Ordenanza Tráfico

ORDENANZA REGULADORA DEL TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL EN LA CIUDAD DE ARACENA

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se aprueba la presente Ordenanza cuyo objeto es regular la circulación de vehículos, peatones, animales y la realización de otros usos y actividades que afecten al tráfico y a la Seguridad Vial, en las vías urbanas y terrenos públicos aptos para la circulación del Término Municipal de Aracena y en los terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
En aquellas materias no reguladas expresamente por esta Ordenanza, o que regule la Autoridad Municipal en desarrollo de la misma, se aplicará el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los Reglamentos que lo desarrollan.

Artículo 2.
Son competencias del Ayuntamiento todas las atribuidas por el artículo 7 del RDL 339/1990 de 2 de marzo, y entre ellas:
1.- La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando el Agente actuante albergue dudas razonables de que el presunto infractor tenga su residencia legal en territorio español que, en ese caso, deberá depositar el importe de la multa, (art. 67.4 LSV). También en los supuestos previstos en el art. 84 de la misma ley.  A tal efecto el Agente extenderá un acta por duplicado ejemplar, donde hará constar los extremos determinantes de tal inmovilización y se consignarán las advertencias legales sobre su quebrantamiento. Para llevar a efecto la inmovilización y garantizar su cumplimiento los Agentes utilizarán los medios mecánicos de la dotación oficial. Los gastos de inmovilización serán el cincuenta por ciento de los vigentes para la retirada de vehículos.
2.- La retirada de vehículos u objetos de las vías urbanas, si el obligado a ello no lo hiciera, y el posterior depósito de aquéllos en los siguientes casos:
A) Previa denuncia de Agente de la Autoridad por infracción administrativa:
1) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
2) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza, o en zonas reservadas a servicios de urgencia o seguridad.
3) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga en las horas de utilización.
4) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
B) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
C) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
D) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
E) Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurran 72 horas sin que el responsable haya corregido las deficiencias que motivaron la medida.
F) Cuando hayan transcurrido 24 horas desde la notificación de la denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar, sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio.
G) Cuando pueda presumirse racionalmente su abandono. Se presumirá racionalmente su abandono cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar, presente desperfectos que hagan imposible que se desplace por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. Así mismo podrá presumirse racionalmente su abandono mediante otras evidencias como que el vehículo acumule suciedad en los bajos, produzca vertidos, carezca de seguro e ITV en vigor, o presente daños ostensibles en su carrocería que aunque no impidan su desplazamiento, supongan un riesgo para sus usuarios o terceros.

La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas, a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella, advirtiéndole de que si transcurridos 2 meses desde que el vehículo fue inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración, no hubiera dispuesto del mismo o formulado alegaciones, se ordenará el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.
Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3.- Igualmente procederá, por necesidades perentorias, el traslado de los vehículos en los siguientes casos:
a) Cuando permanezcan estacionados en un lugar que haya de ser ocupado por un acto público debidamente autorizado.
b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
c) En caso de emergencia.
Estas circunstancias se deberán advertir con la antelación suficiente y los vehículos se trasladarán al lugar más próximo de donde se encuentren, si ello es posible, informando a sus poseedores de la situación de aquéllos. Los mencionados traslados, si el motivo que lo origina no se ha señalizado legalmente, no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar donde sea trasladado.
En todos los supuestos descritos y en aquellos donde legalmente proceda la retirada y posterior depósito de vehículos, la misma se realizará atendiendo al siguiente protocolo de actuación: El Agente levantará por duplicado Acta donde conste el motivo por el cual procede la retirada y depósito, con descripción del lugar, fecha y hora tanto de la recogida como del depósito efectivo, daños aparentes que presenta el vehículo antes de la retirada y aquellos que hubiese podido sufrir con ocasión del traslado al depósito municipal, con toma de fotografías en su caso, e identificación de su titular o conductor si fuese posible y, así mismo, dejará en el lugar que ocupaba el vehículo un aviso para información de su titular o conductor, en el caso de no estar presentes cualquiera de ellos. Los servicios de grúa serán los facilitados por el Ayuntamiento de Aracena, excepto por motivos de urgencia debidamente acreditados en los que se podrá solicitar los servicios de una grúa particular.

TÍTULO I. NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I. Policía Local
Artículo 3.
Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías de competencia municipal, corresponderá a los Agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamentos que la desarrollan, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las Autoridades con competencias en materia de tráfico.

Artículo 4.
Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los Agentes de Policía Local, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque resulten contradictorias.

Artículo 5.
La Policía Local, por razones de seguridad, de orden público, o bien para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencias. Con este fin podrá colocar la señalización circunstancial, retirar provisionalmente las señales reglamentarias precisas o tomar las medidas preventivas que procedan.

CAPÍTULO II. Señalización
Artículo 6.
Sólo el Alcalde o Concejal en quien delegue será quien autorice la instalación, conservación y retirada de señales de tráfico ubicadas en las vías públicas de competencia municipal, y en aquellas otras en que tengan delegadas competencias. Necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas y sus sistemas de colocación, serán las establecidas en el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales.
Atendiendo a las especiales características de una zona de la ciudad, la Administración Municipal podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación, el estacionamiento de vehículos, o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada a su utilización exclusiva por los residentes en las mismas, vecinos en general, peatones u otros supuestos. 

Artículo 7.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan.
2. Las señales que estén en las entradas de las rotondas, islas de peatones o zonas de circulación restringida, rigen en general para todo su perímetro.
3. Las señales de circulación preceptivas, colocadas en la entrada de la ciudad de Aracena, rigen para todas sus vías urbanas, a excepción de la señalización específica que se establezca para cada calle o tramo de la misma.

Artículo 8.
La responsabilidad de la señalización y regulación de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá a los organismos o empresas que las realicen o ejecuten, previa supervisión por parte de la Policía Local de que la utilizada sea la legalmente prevista. En los supuestos de empresas, que para la ejecución de trabajos en la vía pública, necesiten señalización circunstancial específica de la cual no dispongan, podrán solicitar al Excmo. Ayuntamiento el auxilio para la señalización reglamentaria, tanto en la cesión de las señales como en su instalación, previo abono de las tasas establecidas al efecto. De su mantenimiento, cuidado y devolución serán responsables quienes las hubieren solicitado en calidad de promotores o constructores. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.

Artículo 9.
1. Salvo por causa justificada nadie puede instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la Autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
2.  No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o junto a ellas.
3. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la normal visibilidad de las señales, puedan producir confusión, distraer su atención o dificulten la circulación o el estacionamiento.

Artículo 10.
El Ayuntamiento en los supuestos anteriores y una vez informado de su existencia, procederá, si el obligado a ello no lo hiciere y de acuerdo con las normas que regulan la ejecución subsidiaria, a la retirada inmediata y, en su caso, a la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro o si es incorrecta la forma de colocación o el diseño de la señal.
Serán a cuenta del responsable todos los gastos, daños y perjuicios derivados de esta actuación municipal, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

CAPÍTULO III. Obstáculos en la vía pública
Artículo 11.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza, necesitará la autorización previa del Ayuntamiento.
Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la Ley de Bienes de las Entidades Locales y normas que las desarrollen.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán proceder a la inmediata retirada del objeto o materia que lo ocasione. De no ser posible, adoptarán las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y no se dificulte la circulación, y los retirarán en el plazo máximo de 24 horas, advirtiendo inmediatamente después de su creación, a la Policía Local.

Artículo 12.
1.  Por parte de los servicios municipales se procederá, una vez informados de la existencia de obstáculos, cuando requerido el obligado a ello no lo hiciere y de acuerdo con las normas que regulan la ejecución subsidiaria, a su retirada, cargando el importe de los gastos al responsable, independientemente de la sanción que por la infracción corresponda, cuando:
a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.
b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.
c) Se haya extinguido el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.
2. La instalación de elementos urbanos en las aceras y otros espacios de uso público deberá hacerse de manera que aquéllos no obstaculicen la libre circulación de peatones, debiendo estar autorizados previamente por el Ayuntamiento de conformidad con lo regulado en las normas específicas sobre la materia.
3. Los contenedores de recogida de muebles o enseres, los de residuos de obras y los de desechos domiciliarios deberán colocarse en aquellos puntos de la vía pública que se autoricen por parte del órgano municipal competente, que, si lo considera necesario, decretará su señalización e iluminación en horas nocturnas o cuando las condiciones climatológicas así lo aconsejen.
4. En ningún caso podrá estacionarse en los lugares reservados a los contenedores, delante de estos o de forma que se impida su recogida. 

TÍTULO II. CIRCULACIÓN URBANA DE PEATONES Y VEHÍCULOS
CAPÍTULO I. Circulación de peatones
Artículo 13.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el lugar más alejado del centro de la calzada, de acuerdo con las normas contempladas en la Ley de Seguridad Vial, esta Ordenanza y otras normas que desarrollen aquella.
2. No se permitirá en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes, para el mobiliario público o para las personas que lo practiquen.
3. Los patines, patinetes, monopatines, triciclos infantiles y similares, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón, y estarán sometidos a las normas de comportamiento establecidas para estos en los artículos siguientes, salvo que esté autorizada y señalizada su utilización en determinadas zonas.
Artículo 14.
Como norma de carácter general los peatones deberán circular por la acera de la derecha, según su sentido de marcha. Cuando exista una sola acera o, en el supuesto de existir dos, cuando el ancho de una de ellas lo permita, podrán circular indistintamente por cualquiera de ellas, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha.

Artículo 15.
Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos que puedan dificultar la circulación de los demás usuarios. Cuando porten objetos que supongan peligro o suciedad, deberán adoptar las máximas precauciones para evitar molestias.

Artículo 16.
Se prohíbe a los peatones:
1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.
2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.
3. Subir o descender de los vehículos en marcha.

Artículo 17.
Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:
1. En los pasos regulados por Agentes de la Policía Local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.
2. En los restantes pasos, aun cuando tengan preferencia, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro al efectuar el cruce.
4. Cuando no exista un paso de peatones señalizado en las proximidades, el cruce se efectuará por las esquinas y en sentido perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.
5. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.
6. Cuando perciban las señales especiales acústicas y luminosas que anuncian la proximidad de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios o de asistencia sanitaria, deberán permanecer en las aceras o refugios aun cuando tuvieran preferencia de paso.

CAPÍTULO II. Circulación de Vehículos.
Artículo 18.
La circulación de los vehículos puede ser limitada e incluso prohibida, temporal o permanentemente, en ciertas circunstancias de tiempo y lugar, cuando el orden público, la seguridad de las personas o la fluidez del tráfico lo exijan, debiéndose, en todo caso, indicar las limitaciones o  prohibiciones con las señales previstas en el Reglamento General de Circulación o mediante la presencia de un Agente que así lo indique.
En las vías urbanas no se permitirá el paso de vehículos con un peso superior a las 18 toneladas, que será reducida a 6 toneladas en las calles y avenidas que se encuentren pavimentadas con el empedrado tradicional de Aracena. La circulación de aquellos vehículos que excedan de estos tonelajes, requerirá la previa autorización municipal, que podrá concederse por una sola vez o por un período de tiempo y en la que deberá constar la persona física o jurídica autorizada, matrícula del vehículo, itinerario, lugar de destino y horario permitido.

CAPÍTULO III. Velocidad
Artículo 19.
El límite de velocidad a que podrán circular los vehículos por las vías urbanas, será de 50  kilómetros/hora.
El límite de velocidad establecido en el párrafo anterior podrá ser disminuido por la autoridad municipal cuando existan razones que así lo aconsejen, mediante la colocación de las correspondientes señales.

Artículo 20.
Con independencia del límite de velocidad establecido, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que puedan detenerlos dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Adoptarán las máximas precauciones, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:
a) Cuando la calzada sea estrecha.
b) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.
c)  Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la propia calzada.
d) Cuando no exista visibilidad suficiente.
e) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables, bien por estado del pavimento o por razones meteorológicas.
f) Cuando con ocasión de haberse formado charcos de agua, lodos, etc., pueda salpicarse o mancharse a los peatones.
g) En los cruces e intersecciones donde no esté instalada una señal que indique paso con prioridad.
h) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños que se encuentren en la calzada o en sus inmediaciones y, muy especialmente, a las horas de entrada y salida de los Colegios. Análogamente se adoptarán las mismas precauciones cuando se prevea la presencia de ancianos e impedidos.
i) En los pasos de peatones, cuando se observe la presencia de estos.
j) En el supuesto de que, por razones de naturaleza extraordinaria, se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.
k) A la salida o a la entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan su acceso por la vía pública.

CAPÍTULO IV. Circulación de ciclomotores y motocicletas
Artículo 21.
Los ciclomotores circularán lo más próximo posible al borde derecho de la calzada, con relación al sentido de su marcha, prohibiéndose terminantemente, que lo hagan por el centro o el lado izquierdo, aun en las calles de dirección única, salvo para adelantar o tomar una calle de la izquierda, debiendo hacerlo entonces progresivamente y anunciar el propósito con la señal correspondiente, hecha con la anticipación precisa.
Los vehículos de dos ruedas en ningún caso podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila de vehículos y la acera.

Artículo 22.
Queda expresamente prohibido a los conductores de motocicletas o ciclomotores, arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. 

Artículo 23.
Las motocicletas y los ciclomotores no podrán ocasionar ruidos producidos por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados o ineficaces, u otras circunstancias anómalas.
Los ciclomotores y motocicletas no podrán circular en ningún caso por aceras, andenes, paseos o zonas peatonales análogas.

CAPÍTULO V. Circulación de bicicletas
Artículo 24.
1. Las bicicletas circularán por las aceras, andenes y paseos si tienen un carril especialmente reservado a esta finalidad, pero los peatones gozarán de preferencia de paso en las intersecciones que pudieran existir.
2. Si no disponen de carriles reservados a bicicletas, lo harán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible, excepto donde haya reservado carriles a otros vehículos. En este caso, circularán por el carril contiguo al reservado.
3. En los parques públicos e islas de peatones, lo harán por los caminos señalizados. Si no los hubiera, no excederán en su velocidad del paso normal de un peatón. En cualquier caso, éstos gozarán de preferencia.
4. Cuando los conductores de bicicletas circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.
5. Se prohíbe a los usuarios de bicicletas, monopatines, patines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha.
6. Queda prohibido circular con bicicleta por las calles de Aracena a los menores de 12 años cuando estos vayan solos, debiendo en este caso ir acompañados por sus padres, tutores o adulto autorizado por ellos, que se responsabilizarán de sus actos, su seguridad y del cumplimiento de las normas a las que están obligados.

TÍTULO III. PARADA Y ESTACIONAMIENTO
CAPÍTULO I. Normas generales de paradas y estacionamientos
Artículo 25.
1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen, señalizándolo reglamentariamente.
2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

CAPÍTULO II. Parada
Artículo 26.
1. Parada: inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
2. Toda parada estará sometida a las siguientes normas:
a) En cualquier caso, la parada deberá hacerse situando el vehículo junto a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá efectuar junto a la de la izquierda. Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera. El conductor, si ha de bajar podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.
b) En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se ocasione a la circulación; y en las calles con chaflán, justamente en el mismo, sin sobresalir de la alineación de la acera. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencias o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.
c) En las calles urbanizadas sin aceras, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima, dejando libre los accesos a las viviendas y locales, y siempre que quede un mínimo de tres metros libres hasta la fachada de la línea contraria.

CAPÍTULO III. Estacionamiento
Artículo 27.
El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas: 
1) Los vehículos se podrán estacionar en fila o cordón, es decir, paralelamente a la acera; en batería, perpendicularmente a aquélla y en batería oblicua (semibatería).
2) La norma general es que el estacionamiento se hará en fila. La excepción a esta norma deberá señalizarse expresamente.
3) En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
4) Se prohíbe ocupar mayor espacio del necesario y dejar más de 25 cm entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo. La distancia entre vehículos no será menor de aquella que permita la entrada y salida de los mismos y, si fuera en batería, se dejará espacio suficiente para no dificultar a otros la entrada en sus vehículos.
5) En todo caso, los conductores deberán estacionar su vehículo de forma que no pueda ponerse en marcha espontáneamente, ni lo puedan mover terceras personas. A tal objeto deberán tomar las precauciones pertinentes. Los conductores serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo por causa de algunas de las circunstancias que se han mencionado, salvo que el desplazamiento del vehículo por acción de terceros se haya producido con fuerza o violencia manifiesta.
6) No se podrá estacionar en la vía pública los remolques y semirremolques separados del vehículo a motor.
7) No se permite el estacionamiento de autobuses y camiones con MMA superior a 18 toneladas en las vías urbanas, excepto en los lugares específicamente señalizados para ello y con las condiciones debidamente autorizadas por el Ayuntamiento.
8) En las vías donde esté permitido el estacionamiento de vehículos se prohíbe el estacionamiento continuado en un mismo lugar por plazo superior a un mes.
9)    No se permite el estacionamiento en zonas ajardinadas.
10) No se permite el estacionamiento en sentido contrario al de circulación en aquellas calles de un solo sentido de circulación.

Artículo 28.
Queda prohibido el estacionamiento en todos los lugares recogidos en el art. 39 de la Ley de Seguridad Vial, en las zonas señalizadas para la limitación horaria de duración del estacionamiento careciendo del ticket que le habilite y en los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.
También se prohíbe estacionar un vehículo en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública.
Igualmente se prohíbe el estacionamiento de caravanas, auto-caravanas o similares, excepto en los lugares habilitados y convenientemente señalizados, si se pretende hacerlo con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

Artículo 29.
En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.
Cuando la calzada de un solo sentido de circulación, no sea lo suficientemente ancha para comprender, al menos, tres carriles, el estacionamiento podrá realizarse en un solo lado de la calzada o alternativamente en ambos, con la periodicidad y en la forma que se establezca por el Ayuntamiento, a través de la señalización viaria correspondiente.
En los supuestos de estacionamiento alternativo, los cambios de lado de la calle serán exigibles a partir de las 9 horas del primer día del período autorizado que corresponda.
El cambio de estacionamiento en los supuestos de alternancia se llevará a cabo siempre que el vehículo no interrumpa la circulación o la dificulte en exceso.

Artículo 30.
El estacionamiento puede ser limitado en el tiempo o en el espacio y también prohibido por razones de orden público, seguridad de las personas y para aumentar la fluidez del tráfico, debiéndose, en todo caso, indicar las limitaciones o prohibiciones con las señales previstas en el Reglamento General de Circulación. 

Artículo 31.
Queda prohibida la reserva de estacionamiento en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa y expresa licencia municipal que la ampare, así como el abono de la exacción municipal procedente cuando esté recogido en la Ordenanza Fiscal aprobada al efecto.
No se podrán utilizar artilugios que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como bidones, tablones de obras, cajas, vallas, hitos, etc., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales de higiene urbana o de otra índole.
La contravención de esta prohibición llevará aparejada, además de la sanción pertinente, la retirada inmediata del obstáculo colocado, a cuyo efecto, si no lo hace en el acto el responsable requerido verbalmente por los agentes actuantes cuando sea hallado, se realizará por los servicios municipales a costa del mismo.
Queda prohibida la fijación de las motocicletas, bicicletas, ciclomotores, etc., a elementos del mobiliario urbano o a inmuebles con cadenas o cualquier otro tipo de elementos. Asimismo, se prohíbe su fijación conjunta en grupos.


Artículo 32.
1. El estacionamiento en la calzada de motocicletas o ciclomotores se hará en batería recta u oblicua (semibateria), ocupando un ancho máximo de un metro y medio.
2. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos estacionados en batería, se hará de forma que no impida el acceso a estos vehículos.
3. Se prohíbe el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores y ciclos sobre las aceras, andenes y paseos, salvo que se autorice expresamente mediante la señalización correspondiente.

CAPÍTULO IV. Estacionamientos reservados a determinados usuarios
Artículo 33.
Por razones de oportunidad, el Ayuntamiento podrá determinar reservas de estacionamiento a determinados usuarios u organismos y zonas destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de aquellas personas que cuenten con algún tipo de discapacidad que les habilite para ello.
Para la utilización de estas reservas será necesario estar en posesión de la autorización regulada en la Orden de 10 de marzo de 2010, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la que se aprueba el modelo y procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, que deberá colocarse en el salpicadero del vehículo de forma que su anverso resulte claramente visible desde el exterior.
Si no existiera ninguna zona reservada para el estacionamiento de personas con discapacidad cerca del punto de destino de tales conductores, los Agentes permitirán el estacionamiento por un corto espacio de tiempo en aquellos lugares en los que menos inconvenientes se causen al tráfico, pero nunca en aquellos en los que el estacionamiento prohibido suponga una situación de infracción grave o muy grave.
Igualmente, el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento podrá dar lugar a la retirada de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Orden.

CAPÍTULO V. Vados
Artículo 34.
La señalización de vados de entrada y salida de vehículos en inmuebles requerirá la previa y expresa autorización municipal.
La placa será la homologada, debiéndose fijar en un lugar visible para los conductores. Esta señal será facilitada por el Ayuntamiento previo pago del precio público de la misma, una vez concedida la licencia.
Queda prohibida la fijación de placas falsas o no homologadas, así como la utilización de una misma placa o número de la misma en varias entradas.
La señal reglamentaria de vado prohíbe el estacionamiento que impide la entrada o salida de vehículos del inmueble señalizado, y también al que permitiéndolo, obligue al usuario de la cochera a circular o realizar maniobras antirreglamentarias.

CAPÍTULO VI. Carga y descarga.
Artículo 35.
Las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías y dentro de las zonas reservadas a tal efecto.
Se consideran vehículos dedicados al transporte de mercancías los siguientes:
–Camiones, que son automóviles concebidos y construidos para el transporte de cosas. 
–Tracto-camiones, que son los automóviles concebidos y construidos para realizar el arrastre de un semirremolque.
–Vehículo articulado, que es el conjunto de vehículos formado por un automóvil y su semirremolque.
–Aquellos otros, no incluidos en los apartados anteriores, que estando destinados al transporte de mercancías estén en posesión de la pertinente tarjeta de transporte o autorización municipal sustitutiva.
Teniendo en cuenta el indudable carácter de servicio público que se presta a los usuarios de estos espacios, y cuya actuación indiscriminada fuera de los mismos puede ocasionar graves perturbaciones al tráfico en general, se procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ordenanza, a la retirada de los vehículos estacionados en estos espacios de carga y descarga que:
a) No estén destinados a la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza.
b) Estando destinados a la misma no la ejerzan efectivamente en ese momento.
c) Ejerciendo la misma, superen el horario previsto o eludan el control establecido.
Se establece como horario de zonas de reservas de 9 a 20 horas en general y de forma concreta el establecido en la señal.
El particular que desee hacer uso de dicha zona solicitará autorización municipal para realizar dichas labores de forma puntual, y por motivos concretos de oportunidad y falta de estacionamiento en la zona que se pretende utilizar.

Artículo 36.
Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera contra su borde, con la parte delantera en sentido de la circulación general, excepto en el caso de señalización de zonas en batería, en el que el vehículo podrá sobrepasar el espacio señalado a tal fin. En todo caso respetaran las prohibiciones establecidas para la parada en el art. 39 de la Ley de Seguridad Vial.

Artículo 37.
Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para conseguir la máxima celeridad, siendo el tiempo máximo de estacionamiento 30 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo, previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.

Artículo 38.
Las mercancías no serán depositadas en la vía pública, salvo casos excepcionales, que deberán ser expresamente autorizados y atendiendo a las condiciones que en cada supuesto se establezcan.

Artículo 39.
Queda prohibido el efectuar operaciones de carga y descarga ocasionando peligro o molestias al tránsito de otros usuarios de la vía, fuera del horario autorizado, en lugar distinto del autorizado o produciendo ruidos o molestias innecesarias en el desarrollo de las operaciones de carga y descarga que en todo caso necesitarán de una autorización municipal cuando tengan que realizarse entre las 23´00 h y las 7´00 h.

TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 40.
Las acciones y omisiones contrarias a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, desarrollada reglamentariamente y a la presente Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen previa la instrucción del procedimiento regulado en el capítulo III del Título V, de la mencionada ley.

Artículo 41.
La tipificación de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta Ordenanza es la regulada en el capítulo I del Título V del RDLeg. 339/1990 de 2 de marzo, y Reglamentos que la desarrollen.
Como criterio general, de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 de la Ley de Seguridad Vial, se calificaran como muy graves las infracciones a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 22 de esta Ordenanza.
Como graves las infracciones que supongan un incumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 7 (cuando las señales desobedecidas sean las de Stop o Ceda el Paso), 11, 12, 19, 20, 21, 23, 24 y el Título III en los supuestos recogidos en el artículo 65.4 d) de la Ley.
Todas las demás acciones y omisiones contrarias a lo regulado en la presente Ordenanza se calificarán como leves, excepto en el supuesto de que se aprecie una especial gravedad en el hecho denunciado, o que, por el peligro potencial creado para el infractor o para los demás usuarios de la vía pública, merezcan ser calificadas de forma más grave.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre circulación y seguridad vial de esta ciudad de Aracena y su Término Municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva el 25 de noviembre de 2005 y cuantas otras normas del mismo o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ordenanza Municipal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.