ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ARACENA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley del Parlamento Andaluz 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales introdujo un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la salubridad pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a los intereses generales.
A nivel estatal, especial atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307 de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Se aprueba la presente Ordenanza sobre la protección, la tenencia y la venta de animales. Esta ordenanza otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico que debe protegerse, y se ajusta al actual marco constitucional sobre un medio ambiente adecuado para las personas y sobre el deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente, tal y como lo define el artículo 45 de la Constitución Española.
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para la protección, tenencia, y venta de los animales que se encuentren en el Municipio de Aracena con independencia de que estén registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a licencia, condiciones generales de la tenencia y régimen de registros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se circunscribe a los animales que se encuentren en el Término Municipal de Aracena con independencia de que estén registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de las personas dueñas o poseedoras.
Artículo 3. Definiciones.
A) Animales domésticos: son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
B) Animales domésticos de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.
C) Animales silvestres de compañía: aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.
D) Animales salvajes en cautividad: animales autóctonos o no, que viven en cautividad.
E) Animales salvajes peligrosos, tienen esta consideración los pertenecientes a los siguientes grupos:
1º) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
2º) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes y todas aquéllas especies que, en estado adulto, alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3º) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes, que en estado adulto, alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
F) Animales potencialmente peligrosos: aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
G) Perros potencialmente peligrosos:
1º.- Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, (salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición):
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
i) Doberman.
2º.- Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.
3º.- Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.
Artículo 4. Exclusiones.
Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:
a) Los pertenecientes a la fauna silvestre y su aprovechamiento.
b) Los animales de renta.
c) Los dedicados a la experimentación.
d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.
e) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.
Artículo 5. Obligaciones.
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.
2.- Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.
b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.
c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.
e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.
f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
i) Denunciar la pérdida del animal.
j) Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública.
3.- Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.
4.- Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.
Artículo 6. Prohibiciones.
Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.(excepcion de festejos tarurinos, caza y pesca)
2. El abandono de animales.
3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.sibjetivo
4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud. subjetivo
5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad. Las personas si los perros, no, ¿y los boxes que siempre se les ha cortado la cola
6. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.
7. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan. (cuales
8. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales. (por que, es mas digno ser vendido?
9. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
10. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
13. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.Que es esto
14. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
15. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
16. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
17. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales. (festejos taurinos
18. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
19. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
20. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
21. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio. Que es esto, el que lleva dos perritos tirando un carro será multado?
22. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales. Quin dice que es erronea
23. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Porque no se pude dar de comer al hambriento
24. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.
25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello. Cuando es habitual
26. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
27. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.
28. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma. Qu es esto
29. Dejar solos a los animales de la especie canina en el domicilio durante más de 3 días consecutivos. Por que no si se le alimenta
Artículo 7. Transporte de los animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
e) Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.
Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales.
El Ayuntamiento promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales. Realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para los animales de compañía. Cuanto costaran las campañas de concienciacion ¿y la perrera?
TITULO II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPITULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN
Artículo 9. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
1.- Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no puede superar los cinco animales, salvo que se obtenga la correspondiente autorización especial de los Servicios Municipales competentes del Ayuntamiento. Para la tramitación de la referida autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes. Y si te pare la gata, los perros son mas molestos, maximo cuatro perros y nueve gatos, tamaño de la casa condiciones patio, jardin
2.- La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometido a los requisitos de estos centros. Eso y si pare
Artículo 10. Normas de convivencia.
En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:
a) Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta Ordenanza. Quine controla la noche y los gatos
b) En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
c) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h. como lo haces, le cortas la lengua a esa hora
d) El poseedor de un animal de compañía deberá evitar la utilización de aparatos elevadores y espacios comunes de las zonas privadas cuando ello comporte una molestia para los vecinos.
Artículo 11. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía. Quien va entrar en casa
1. Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.
2. Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.
3. Especialmente en el caso de los perros:
a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
b) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros. ¿si el patio es chico
c) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan. Quien lo controla
Artículo 12. Control sanitario de los animales de compañía.
1.- Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos.
2.- Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla sanitaria expedida por veterinario.
3.- La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.
4.- Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.
5.- El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
6.- La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general. Eso no es contra su dignidad
Artículo 13. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.
1.- Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros. El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y lugares públicos, en la medida en que estos lo permitan y tras un estudio de ubicación, instalaciones y espacios adecuados debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales. El Ayuntamiento tendrá en cuenta estas necesidades en la proyección de los nuevos parques y jardines. No hay no prohibas antes de tener alternativas
2.- Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3.- La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque en aceras y otros espacios transitados por personas.
4.- Si el conductor de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra en el lugar del accidente.
5.- Queda prohibido:
a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.
b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.
c) La circulación y estancia de animales de compañía en las piscinas públicas.
d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.
Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos.
1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.
4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.
5. Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en los apartados anteriores.
CAPITULO II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
1.- Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.
Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
2.- Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Andaluz de Identificación Animal, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.
TITULO III.- DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
CAPITULO I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS
Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3 E) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.
2. Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.
CAPITULO II: DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.
2. Para obtener la licencia la persona interesada presentará solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad, y adjuntará fotocopia, (Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.).
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Si la solicitante es persona jurídica, escritura de constitución de entidad y número de identificación fiscal.
d) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
e) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
f) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas, que serán como mínimo, las reguladas en el artículo 19 de la presente Ordenanza.
g) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
h) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
i) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.
j) Cuando se encuentre regulado por la Consejería de Gobernación, se acreditará la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados.
k) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.
3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.
5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
6. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
7. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
8. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Aracena.
CAPITULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 18. En zonas públicas.
1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.
2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:
a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo, portarán el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal (DAIRA).
b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de un metro (1m) de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.
Artículo 19. En zonas privadas.
1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características siguientes:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.
3. La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan, o se encuentren circunstancialmente, menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo momento con dichos menores.
Artículo 20. Otras medidas de seguridad.
1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas (24 h), desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia al veterinario identificador que procederá a su anotación en el Registro Andaluz de Identificación Animal. Todo ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
3. La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.
TÍTULO IV: NORMAS SOBRE ABANDONO Y PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo 21. Animales abandonados, perdidos y entregados.
1. Los animales que se encuentren abandonados o perdidos serán recogidos y trasladados a las instalaciones municipales o concertadas para la prestación de este servicio.
2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
3. Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. (o es perido o abandonado pero no las dos cosas
4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos acogidos en el Centro de Internamiento, tendrán un plazo de 10 días antes cino ahora diespara rescatarlos, transcurridos los cuales se procederá a la cesión de los mismos o, en último caso, a su sacrificio.
5. Para proceder al rescate de un animal acogido se deberá presentar la siguiente documentación:
a) D.N.I. del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.
b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.
c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal.
d) Abono de los gastos ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y alimentación del animal, según el precio público establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
e) Además, si se trata de un animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Andaluz de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá rescatarlo hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al rescatante y en el plazo de 5 días desde su notificación no se presentase la persona con licencia que se haga cargo del animal, se procederá a darle a éste el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.
6. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.
7. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al Centro de Internamiento Municipal, Comarcal o Provincial, en su caso.
8. En cualquier momento la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas.
Artículo 22. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.
1. Los animales entregados por sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción y, en último extremo, sacrificados, previa valoración facultativa. Igualmente se procederá con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el plazo para recuperarlos establecido en el artículo anterior.
2. Los animales en adopción se entregaran debidamente desparasitados y vacunados e identificados si procede.
3. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para experimentación.
4. En el procedimiento de adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:
4.1.- Los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad.
b. No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.
c. Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.
4.2.- En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en el TÍTULO III de esta norma.
4.3.- Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 23. Retención temporal.
1. Los Servicios Municipales competentes, con intervención de los Agentes de la Autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y, en su caso, iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente peligroso.
Artículo 24. Procedimiento ante una agresión.
1. El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario/a y/o poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su defecto donde resida el/la propietario/a, trasladándose toda la documentación.
2. En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura, la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía la apertura del expediente, conforme a lo regulado en el artículo 6.7 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un período de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de recogida de animales. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado/informe del resultado de la misma. El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado/informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado/informe veterinario a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.
4. Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.
TITULO V. ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES
CAPÍTULO I: DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 25. Requisitos.
1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética para animales y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Contar, en su caso, con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
b) Estar declarado y registrado como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica.
c) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Revestir las paredes con material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar unas buenas condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.
e) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.
f) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
g) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
h) Disponer de un plan de alimentación adecuado a cada especie.
i) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.
j) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
k) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
l) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.
m) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.
3. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1. Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberán contar con la preceptiva licencia municipal.
3.2 El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos, así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.
3.3. Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente Ordenanza, deberán aportar la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:
a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.
b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 26. Establecimientos de venta.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:
a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.
b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.
c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
5. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.
Artículo 27. Residencias.
1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.
Artículo 28. Centros de estética.
Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales vigentes, deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
d) Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.
Artículo 29. Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Autonómica.
2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente a los veterinarios identificadores de cada animal, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal existente en el Registro Andaluz de Identificación Animal.
3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
Artículo 30. Vigilancia e inspección.
1. Los Servicios Municipales competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la presente Ordenanza.
2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
3. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.
CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS Y CIRCOS
Artículo 31. Requisitos
1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.
2. Las actividades permanentes o temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos o en circos, cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones específicas:
a) Disponer de la autorización municipal correspondiente. En el caso de actividades de carácter temporal, sin perjuicio de las licencias de ocupación en los supuestos en los que se pretenda enclavar en vías y/o espacios libres municipales, los organizadores deberán contar con la correspondiente autorización de alcaldía, previo informe de los servicios municipales.
b) A la solicitud de la referida autorización deberá aportarse la siguiente documentación:
1. Descripción de la actividad.
2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.
3. Ubicación.
4. Tiempo por el que se solicita la actividad.
5. Número y especies de animales concurrentes.
6. Autorización como núcleo zoológico itinerante expedido por el órgano competente.
7. Documentación exigible en cada caso (guía de origen, cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente, tarjeta de identificación animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.
8. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.
9. Certificado expedido por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente del adecuado montaje de las instalaciones.
c) Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un facultativo veterinario y dispondrá como mínimo de equipos médico quirúrgicos de cirugía menor y contará con un botiquín básico.
d) La empresa o entidad organizadora dispondrá de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el período de autorización.
e) Dispondrán de toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.
3. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Infracciones.
Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales en las leyes, y desarrolladas en la presente Ordenanza y en los demás reglamentos.
Artículo 33. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. Sin perjuicio de la responsabilidad exigible en las vías penal y civil.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.
CAPÍTULO II. CLASES DE INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones muy graves:
1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte. Salvo sacrificio, taurinos, caza y pesca
2. El abandono de animales. (si se te escapa sin collar 2000 euros
3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador. (taurinos
6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
7. La organización de peleas con y entre animales.
8. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
9. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.
10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.
16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.
17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 35. Infracciones graves:
1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes. Donde es maltrato y donde educación o adiestramietno
2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable. (subjetivo
4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria. (subjetivo
5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.
6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa. 8simularlas tambien
8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
10. La asistencia a peleas con animales.
11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades. Quien dicen cual
13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios. (por que no
14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas les sean de aplicación.
17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.
22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 36. Infracciones leves:
1. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
2. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas. (y los caballistasm cuando es inmediato)
3. No denunciar la pérdida del animal.(cuando
4. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos. (que es no evitar
5. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas. (como se hace eso
6. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
7. No proporcionarles agua potable. (como se sabe, si bebe en un charco?
8. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.(cuando como
9. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta. (que es eso
10. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados. (y las rehalas
11. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos. Que es molesita evidente
12. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio. (el vestir un caniche me pare ce vejatorio
13. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
14. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.
15. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.subjetivo ¿Qué es ahbitual?
16. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos. subjetio
17. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.
18. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma. subjetivo
19. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan. subjetio
20. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.subjetivo
21. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.subjetivo
22. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.sbjetivo
23. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
24. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.
25. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.
26. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
27. Conducir perros sin correa.
28. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.
29. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o en una piscina pública.
30. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
31. La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
32. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
33. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
34. La no comunicación al veterinario identificador de los cambios que afecten al Registro Andaluz de Identificación Animal.
35. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO III. SANCIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 37. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
a) 75 a 500 euros para las leves.
b) 501 a 2.000 euros para las graves.
c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
De conformidad con lo previsto en el art. 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley 11/2003, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
Artículo 38. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
En la graduación de las sanciones el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 39. Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:
a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
b) La suspensión temporal de autorizaciones.
c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
CAPÍTULO IV. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
Artículo 40. Infracciones y sanciones
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en dicha Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 4 serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 150 hasta 300 euros.
- Infracciones graves, desde 301 hasta 2.400 euros.
- Infracciones muy graves, desde 2.401 hasta 15.000 euros.
6. A los efectos previstos en el art. 4.2.c), del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 41. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.
2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo 42. Competencia Sancionadora.
1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves.
2. En los demás supuestos el Ayuntamiento de Aracena dará traslado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal, reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Aracena en 2002, (B.O.P. 08/10/2002), y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.
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